La audiencia provincial ratifica la condena a D.P.J. y la absolución del edil Juab Ramón Pérez Valenzuela

El Magistrado de la sección número 3 de la Audiencia Provincial de Córdoba ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.P.J. contra la sentencia que el 7 de agosto de 2018 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cabra en juicio por delito leve, ofensas y coacciones, resultando de la misma la total absolución de D. Juan Ramón Pérez Valenzuela de las acusaciones vertidas sobre su persona.

En la presente resolución, la Audiencia Provincial ratifica el fallo en el que se condenó a D.P.J. como autor penalmente responsable de un delito leve de “falta de respeto y consideración a la Autoridad” del artículo 556.2 Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros (90 en total), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal.

La sentencia declaraba como hecho probado que sobre las 09:30h del día 17 de mayo, D.P.J. se encontraba caminando por la Plaza de Ayuntamiento de Cabra, de tal modo que al observar la presencia de Juan Ramón Pérez Valenzuela, a quien conocía por su intervención en un procedimiento de expropiación de un inmueble perteneciente a su familia, dada su condición de Teniente Alcalde en el Ayuntamiento de Cabra, y con manifiesto desprecio hacia el principio de autoridad, le escupió a la cara.

Para la juez no resultó creíble la versión del acusado, “el cual reconoce haberle escupido, pero niega que el escupitajo fuera dirigido a la persona de Juan Ramón Pérez Valenzuela de forma intencionada, sino que le impactó a éste de manera fortuita y sin intención”. Sin embargo, en la grabación se puede “perfectamente visualizar cómo el escupitajo es lanzado directamente a la cara, lo que implica la necesidad de emplear cierta potencia y puntería para el lanzamiento, lo que refleja claramente una intencionalidad vejatoria” y ello unido a que “ninguna duda concurre que dicha acción estaba directamente relacionada con la condición de Teniente Alcalde del denunciante, que había actuado en el expediente de expropiación forzosa antes referido, lo que denota una intencionalidad de atentar a la dignidad que encaja perfectamente en el tipo de faltar al respeto y consideración debida recogido en dicho artículo”.

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